miércoles, 5 de abril de 2017

"PREACUERDO" DEL 4 DE ABRIL: DEMASIADAS PREGUNTAS SIN RESPUESTA



La carta de la Comisión Ecclesia Dei sobre concesión de facultades para la celebración de matrimonios de fieles de la FSSPX y la correspondiente respuesta de la Fraternidad, dejan una larga serie de incógnitas.

Desde el 4 de abril, lo único claro es que Roma con su carta y Ménzingen con su respuesta de asentimiento a esa carta, están provocando un desastroso estado de inseguridad jurídica (para usar un término técnico, propio del Derecho), están causando una grandísima confusión entre los Sacerdotes y fieles de la FSSPX respecto a las normas sobre matrimonios, habiendo éstas perdido las necesarias cualidades de uniformidad y de estabilidad desde el instante en que la FSSPX respondió a la carta de Ecclesia Dei. Dicho de un modo más breve y categórico: desde el 4 de abril, nadie en la Fraternidad tiene certeza respecto a qué reglas precisas hay que atenerse ahora en lo relativo a los matrimonios.

Lo de ayer 4 de abril constituye un verdadero “preacuerdo” entre la FSSPX y Roma. Ésta ofreció a la Fraternidad una colaboración permanente entre su clero oficial y el clero lefebvrista en todos los prioratos del mundo en cuanto a la celebración de los matrimonios, y la FSSPX aceptó sin más. El precio que la Fraternidad debe pagar por esa “ayuda” es la grave inseguridad jurídica a la que acabamos de referirnos, y la intromisión del clero modernista en la vida de la Fraternidad. Si Ménzingen no estuviera resuelto a alcanzar la regularización completa de la FSSPX por parte de Roma apóstata, nunca habría aceptado pagar ese alto precio. Por cierto, con este episodio se prueba una vez más que aquello de que “Roma no pide nada cambio” es una perfecta mentira.

Sin pretender ser exhaustivos en señalar las dudas relevantes que ha dejado el “preacuerdo” del 4 de abril, vamos a indicar algunas de ellas:

¿Quiénes son los “Prelados de las Conferencias Episcopales interesadas”, destinatarios de la carta? ¿Cuáles son esas “Conferencias Episcopales interesadas”? ¿Esas expresiones significan que cada Obispo Diocesano es libre para poner en práctica o desechar las normas que la carta de Ecclesia Dei expresa? Esta parecería ser la intención de los autores de la carta, si se tiene en cuenta este otro pasaje: “la Congregación para la Doctrina de la Fe y de la Comisión Ecclesia Dei, ha decidido autorizar a los Reverendísimos Ordinarios a que concedan las licencias para asistir a los matrimonios de fieles que siguen la actividad pastoral de la Fraternidad, según las siguientes indicaciones.” ¿Esto quiere decir que en algunas capillas de la FSSPX, las localizadas en diócesis de Obispos hostiles a la Tradición, todo seguirá igual y que en otras, por el contrario, las situadas en diócesis dirigidas por Obispos no hostiles a la Tradición, sí se implementarán estos cambios? Ello implica que habría un doble régimen jurídico: una normativa para los lugares en los que todo seguiría como hasta el 3 de abril y otra normativa para los lugares en los que se aplicarán las normas del 4 de abril. En estos últimos lugares, a su vez, operaría otro doble régimen: uno para los matrimonios con asistencia de sacerdotes de la FSSPX y otro para los matrimonios con asistencia del Sacerdotes del clero oficial. Esto tiene un calificativo preciso: máxima confusión. Caos.

“Siempre que sea posible, el Obispo delegará a un sacerdote de la Diócesis para asistir a los matrimonios”. ¿De qué clase de posibilidad se trata? Nada se precisa al respecto.  

“Allí donde ello no sea posible o no haya sacerdotes de la Diócesis que puedan recibir el consentimiento de las partes, el Ordinario puede conceder directamente las facultades necesarias a un sacerdote de la Fraternidad”. Nuevamente: ¿a qué tipo de posibilidad o imposibilidad se refiere la carta? ¿Cuándo deberá entenderse que “no haya sacerdotes de la Diócesis que puedan recibir el consentimiento”? la redacción es sumamente vaga.

“el Ordinario puede conceder directamente las facultades necesarias a un sacerdote de la Fraternidad”. Dice “puede”, no “debe”. ¿Esto significa que el Ordinario, “allí donde ello no sea posible o no haya sacerdotes de la Diócesis que puedan recibir el consentimiento”, está facultado para denegar las “facultades necesarias a un sacerdote de la Fraternidad”? Y en tal caso, ¿ese matrimonio se celebrará de todos modos o no? Y si se celebra, ¿va a ser considerado válido o inválido por la Jerarquía oficial?

“Este Dicasterio confía en Su colaboración con la convicción de que con estas indicaciones no sólo se podrán remover los escrúpulos de conciencia de algunos fieles unidos a la FSSPX y la falta de certeza sobre la validez del sacramento de matrimonio,  sino que (…)”. ¿Y qué hay de los eventuales “escrúpulos de conciencia” de los fieles unidos a la FSSPX que contrajeron matrimonio antes de la publicación esta carta? ¿Qué dice el ahora Vaticano acerca de la validez de esos matrimonios? ¿Qué dice ahora la FSSPX acerca de eso?

Duda en relación con estos cánones del CIC 1983 (nuevo Código de Derecho Canónico): 1066 Antes de que se celebre el matrimonio debe constar que nada se opone a su celebración válida y lícita. 1067 La Conferencia Episcopal establecerá normas sobre el examen de los contrayentes, así como sobre las proclamas matrimoniales u otros medios oportunos para realizar las investigaciones que deben necesariamente preceder al matrimonio, de manera que, diligentemente observadas, pueda el párroco asistir al matrimonio. 1069 Todos los fieles están obligados a manifestar al párroco o al Ordinario del lugar, antes de la celebración del matrimonio, los impedimentos de que tengan noticia. En el caso de que el consentimiento vaya a ser recibido por un Sacerdote modernista delegado por el Ordinario, ¿él será el responsable de hacer esas investigaciones, proclamas y demás procedimientos previos a la celebración del matrimonio? No queda claro.

En el caso de que el consentimiento sea recibido por un Sacerdote de la FSSPX, ¿éste debe guiarse en sus procedimientos por las normas ad hoc establecidas por la congregación (que coordinan ambos códigos y establece procedimientos fundados en la jurisdicción de suplencia) o debe, desde ahora, guiarse sólo por el nuevo código?

Si el consentimiento es recibido por el Sacerdote del clero oficial, ¿debe éste aplicar el nuevo código en materia de posibles impedimentos? Si la respuesta fuera afirmativa, ¿cómo la FSSPX va a estar utilizando en unos casos el nuevo código (con todos los graves peligros que ello conlleva) y en otros casos el antiguo? ¿Eso no implicaría introducir un verdadero caos jurídico en una materia tan relevante y delicada?

Duda respecto al canon 1121 §1 del CIC 1983: Después de celebrarse el matrimonio, el párroco del lugar donde se celebró o quien hace sus veces, aunque ninguno de ellos hubiera asistido al matrimonio, debe anotar cuanto antes en el registro matrimonial los nombres de los cónyuges, del asistente y de los testigos, y el lugar y día de la celebración, según el modo prescrito por la Conferencia Episcopal o por el Obispo diocesano. Los matrimonios en los que intervendrá un Sacerdote novus ordo, ¿van a ser registrados en la Parroquia correspondiente o en la capilla de la FSSPX en la que se celebra ese matrimonio?

Duda respecto al canon 1153 § 1 del CIC 1983: Si uno de los cónyuges pone en grave peligro espiritual o corporal al otro o a la prole, o de otro modo hace demasiado dura la vida en común, proporciona al otro un motivo legítimo para separarse, con autorización del Ordinario del lugar y, si la demora implica un peligro, también por autoridad propia. ¿Desde ahora se aplicará esta norma respecto de los matrimonios de fieles de la FSSX?

¿Se seguirá exigiendo el “juramento de intención” a los contrayentes? El juramento se funda en el estado de necesidad. ¿Pero cómo la FSSPX va a seguir hablando de “estado de necesidad”, si desde el 4 de abril ella ha hecho un pacífico acuerdo de colaboración con el clero oficial en cuanto a algo tan relevante como la celebración de los matrimonios? ¿Va a decir, relativizándolo, que el estado de necesidad se circunscribe a otras materias? ¿Va a tener por derogado este pasaje de sus Ordenanzas?: "Por el hecho de que la Jerarquía se aleja en gran parte de la fe católica, los fieles no pueden generalmente recibir de ella los socorros espirituales sin peligro en la fe" (Ordenanzas de la FSSPX, Preliminares, Jurisdicción de suplencia, párr. 2°).

JURAMENTO DE INTENCIÓN
Yo ……………… declaro tener intención de contraer válidamente matrimonio con: …………………………………… según las normas del derecho canónico (can. 1098; nuevo código can. 1116).
Reconozco sin duda alguna que la situación de la Iglesia no me permite casarme en mi parroquia ni en una parroquia de mi diócesis:
-tanto en razón de los riesgos para la fe que los modernistas disuelven en el ecumenismo,
-como en razón de la moral, particularmente de la moral conyugal respecto a la obligación de procrear,
-como en razón de la liturgia moderna.
Reconociendo la autoridad de la Iglesia y de su jerarquía, no puedo colocar mi hogar en una situación falsa o ambigua en materias tan importantes, sobre todo en punto al acto sacramental que constituirá mi matrimonio.
En conciencia, reconozco la validez y la licitud de mi matrimonio contraído ante los testigos y el Reverendo Padre……………. o quien lo reemplace.
Juro que nunca cuestionaré su validez invocando el falaz argumento de la falta de jurisdicción del sacerdote que bendecirá nuestra unión.
Juro también que permaneceré fiel a la fe tradicional de la Iglesia católica y que educaré a mis hijos en esta misma fe.
(Escribir de propio puño y letra: “Lo juro por estos Santos Evangelios”.)
                  Fecha y firma

¿A qué tribunales deberán recurrir desde ahora los fieles de la FSSPX en caso de controversias sobre nulidad matrimonial? ¿A los tribunales oficiales o a los de la FSSPX? ¿La respuesta dependerá de qué Sacerdote recibió el consentimiento (del clero oficial o de la FSSPX)? ¿Y a qué deben atenerse, en cuanto a este punto, los fieles que contrajeron matrimonio antes de la carta de Ecclesia Dei? Este pasaje de la Ordenanzas se debe entender derogado desde el 4 de abril?:

Comisión Canónica - Obispo encargado de los religiosos
Estas dos instancias fueron creadas en 1991 para continuar después de su muerte el oficio que Monseñor Lefebvre cumplió de manera supletoria, en estas materias, desde 1970 hasta 1991. Monseñor mismo previó y precisó el papel de estas instancias, por su carta del 15 de enero de 1991 al Superior General:
“Mientras las autoridades romanas actuales estén imbuidas del ecumenismo y del modernismo y que el conjunto de sus precisiones y el nuevo derecho canónico estén influenciados por estos falsos principios, será preciso instituir autoridades de suplencia, guardando fielmente los principios católicos de la Tradición católica y del Derecho canónico. Es el único medio de permanecer fieles a Nuestro Señor Jesucristo, a los Apóstoles y al depósito de la fe transmitida a sus sucesores que permanecieron fieles hasta el Vaticano II.”
"Por lo que hace al problema de las comisiones, que hacen en cierta medida suplencia a la defección de las Congregaciones romanas dirigidas por prelados imbuidos de los principios revolucionarios del concilio, me parece que habría que comenzar muy modestamente, según las necesidades que se presenten, y ofrecer esta institución como un servicio para ayudar a los sacerdotes en su ministerio y a las religiosas para los casoso difíciles de resolver, o para las resoluciones que reclaman un poder episcopal de suplencia" (Ordenanzas de la FSSPX, Preliminares, Comisión Canónica - Obispo encargado de los religiosos, párr. 2° y 3°).

¿Seguirá existiendo la Comisión canónica (tribunal) de la FSSPX? En caso de respuesta afirmativa, ¿seguirá conociendo causas en materia matrimonial? ¿Con qué normas desde el 4 de abril en adelante?

Las siguientes normas de las Ordenanzas de la FSSPX relativas a los matrimonios (que reproducimos en extracto), ¿se deben considerar derogadas desde el 4 de abril? ¿Total o parcialmente?: 

I.- PRINCIPIOS RECTORES PARA LOS PODERES DE DISPENSA DE IMPEDIMENTOS DE MATRIMONIO EN CASOS ORDINARIOS.
1. No podemos aceptar las normas del Nuevo Código que se oponen más o menos al derecho natural o al derecho divino sobrenatural.

2. En cuanto a las demás normas, para todo aquello que comprometa la validez del matrimonio, seguimos el nuevo Código, a fin de no tener que declarar nulo un matrimonio reconocido como válido por el Nuevo Código, y viceversa. Pero en lo que concierne a la licitud, adoptaremos una disciplina propia: con el fin de asegurar lo más posible los tres bienes del matrimonio, reforzamos las exigencias del Nuevo Código reduciéndolas a las del antiguo.
3. A grandes rasgos, la comisión canónica es competente para la mayor parte de lo que el derecho reserva a la santa Sede, y los Superiores de Distrito lo son para aquello que es competencia del Ordinario del lugar.
II.- DISCIPLINA SOBRE LOS IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES; COMPETENCIA DE LA COMISIÓN CANÓNICA Y DE LOS SUPERIORES DE DISTRITO Y A ELLOS EQUIPARADOS EN LOS CASOS NO URGENTES. (Publicado en "Cor Unum", nº 41, marzo de 1992, pág. 13/15).
1. EDAD.
  - Edad inferior a 16/14 (mínimo "ad validitatem") o inferior al mínimo fijado por la conferencia episcopal "ad liceitatem": comisión canónica.
  - Menores de 21 años si permiso de los padres: Superior de Distrito para el permiso (en los otros casos, nosotros admitimos la mayoría canónica a los 18 años).
2. IMPOTENCIA (dirimente)
  -caso de duda: Superior de distrito para la decisión.
3. LIGAMEN (dirimente)
  - caso evidente, por ejemplo casamiento civil: simple padre responsable de la capilla.
  - nulidades de matrimonio declaradas por un tribunal eclesiástico, y casos dudosos: comisión canónica.
  - Privilegio Paulino: Superior de Distrito para la decisión (dispensa de interpelación: la comisión canónica).
  - privilegios petrinos: comisión canónica para la decisión (solamente en los casos codificados o delegados por el Papa).
  - apóstatas por un acto formal: nosotros seguimos la disciplina del código de 1917, por las razones explicadas en detalle en el documento V del presente número de Cor Unum. Nosotros consideramos pues como inválido el matrimonio no canónico de los apóstatas de la Iglesia católica por un acto formal, lo mismo que el matrimonio no canónico de todos los bautizados católicos[1].
4. DISPARIDAD DE CULTOS (dirimente)
  - exigencias: son las del antiguo código.
  - dispensa: la comisión canónica.
5. ORDEN SACERDOTAL (dirimente): la comisión canónica
  - laicización: no para los sacerdotes.
  - matrimonio: no para los sacerdotes; sí para los diáconos y subdiáconos si hay razón fundada.
6. PROFESIÓN RELIGIOSA
  - votos perpetuos (dirimente): el obispo encargado de los religiosos.
  - votos temporales (prohibiente): ídem (salvo en la Fraternidad Sacerdotal San Pío X: el Superior General).
  - votos privados contrarios al matrimonio: votos de castidad perfecta y perpetua y de entrar a un instituto de votos solemnes: comisión canónica.
  - para recordar: otros votos: el responsable de la capilla.
7. RAPTO (dirimente): comisión canónica.
8. CRIMEN
  - dos primeras formas según el antiguo código (adulterio con promesa de matrimonio o matrimonio atentado): el Superior de Distrito para controlar.
  - dos segundas formas (conyugicidio): comisión canónica para dispensar el matrimonio dirimente.
9. CONSANGUINIDAD (dirimente, hasta el 4º grado romano, es decir, entre primos hermanos): comisión canónica.
10. AFINIDAD
  - en línea directa: jamás se da dispensa del impedimento dirimente.
  - en línea colateral: no hay impedimento, pero debe intervenir el Superior de Distrito para el permiso.
11. PÚBLICA HONESTIDAD
  - en primer grado: la comisión canónica para dispensar del impedimento dirimente.
  - en segundo grado: el Superior del Distrito para el permiso.
12. PARENTESCO ESPIRITUAL: Superior del Distrito para el permiso.
13. PARENTESCO DE ADOPCIÓN (dirimente): comisión canónica para la dispensa.
14. RELIGIÓN MIXTA (prohibiente)
  -  nosotros guardamos la disciplina del antiguo código.
  - el Superior del Distrito para la dispensa; dispensa a solicitar también para un matrimonio entre un católico llamado "conciliar" y un bautizado no creyente.
15. DESACUERDO CON LAS LEYES CIVILES: el Superior de Distrito para el permiso (es el caso de un matrimonio religioso realizado sin el matrimonio civil, cuando este último es exigido).
Decisión aprobada en sus principios por el consejo general en Rickembach, el 3 de enero de 1992, puesta a punto por la comisión canónica y editada por el Superior general en Rickembach el 8 de febrero de 1992.
III.- IMPEDIMENTOS MATRIMONIALES. Disciplina propia de la Fraternidad Sacerdotal San Pío X y competencia de la Comisión Canónica para informar a ella por los Superiores de Distrito y equiparados. (Publicado en Cor Unum nº 42, de junio de 1992, pág. 44/56)
N.B.: Este documento de la Comisión Canónica contiene la explicación detallada de la decisión nº III ya publicada en Cor Unum nº 41, páginas 12 a 15, con la justificación de la corrección agregada por el Erratum de la parte oficial del presente número.
I - PRINCIPIOS
I - Para todo aquello que compromete la validez del matrimonio, seguimos el Nuevo Código, a fin de no tener que declarar nulo un matrimonio reconocido como válido por el Nuevo Código, viceversa. Pero para aquello que mira a la licitud, adoptaremos una disciplina propia; con el fin de asegurar lo más posible los tres bienes del matrimonio reforzamos las exigencias del Nuevo Código llevándolas a las del antiguo.
II - A grandes rasgos, la Comisión Canónica es competente para la mayor parte de aquello que el derecho reserva a la Santa Sede, y los Superiores de distrito para aquello que es competencia del ordinario del lugar.
II - LISTA DE IMPEDIMENTOS, DISCIPLINA ADOPTADA, COMPETENCIAS RESPECTIVAS, EN DETALLE
1. EDAD
- Ad validitatem (cn. 1067 §1, nc. 1083): 16/14 años, dispensa muy rara: la Comisión Canónica.
- Ad liceitatem (nc. 1083 §2): seguimos la edad mínima fijada por las Conferencias episcopales o, en su defecto, 18/18 años. Dispensa: la Comisión Canónica.
- cn.1034 (nc. 1071 §1, 6º): no se puede asistir a un matrimonio de menores que no tengan el permiso de sus padres, sin permiso del ordinario; permiso del Superior del Distrito. Por "menores" entendemos en este caso los menores de 21 años y no de 18 años (mayoría fijada por el Nuevo Código). Esto no significa que rechacemos en otros casos la mayoría de 18 años.
2. IMPOTENCIA (dirimente)
cn.1068 (nc. 1084)
- Impedimento de derecho natural, y por tanto jamás dispensable.
  En caso de duda, no se puede impedir el matrimonio.
  No hay que someter el caso al Superior de Distrito, pero conviene ser vigilante, particularmente con los futuroas cónyuges cercanos a la ancianidad.
3. LIGAMEN (dirimente)
cn. 1069 (nc. 1085)
- En los casos de matrimonios evidentemente inválidos (por ejemplo el matrimonio puramente civil de dos católicos) y de matrimonios evidentemente válidos, no hay que recurrir a la comisión canónica ni al Superior de Distrito.
N.B. El matrimonio civil de no católicos es en sí válido.
2 N.B.: “El matrimonio civil de los no bautizados y de los protestantes en sí válido; entre los orientales separados, se requiere la intervención del ministro sagrado para la validez” (aclaración contenida en las nuevas Ordenanzas de la Fraternidad, y publicada en el boletín del Distrito “Regina Apostolorum”, nº 64 de febrero de 1999).
- Todos los casos de primer matrimonio dudosamente válido, o de declaración de nulidad de matrimonio -comprendidos los matrimonios declarados nulos por los tribunales oficiales- son de competencia de la Comisión Canónica. Se debe observar el procedimiento siguiente:
  Hay que dirigirse al Superior de Distrito quien recogerá el máximo de elementos y podrá resolver en favor de la validez del matrimonio precedente (con posibilidad de apelar ante la Comisión Canónica); si estima serias las razones en favor de la nulidad del matrimonio, transmitirá el expediente para su juzgamiento por la Comisión Canónica.
- Privilegio Paulino
cn. 1122 § 1 (nc. 1145 §1): interpelación al cónyuge que permanece en la infidelidad: debe ser hecha por el Ordinario; para nosotros por el Superior del Distrito: si hay que acordar una dispensa de la interpelación, el cn. 1121 §2 la reserva a la Santa Sede, el nc. 1144 §2, al Ordinario del lugar; para nosotros, se dirigirá el pedido a la Comisión Canónica.
- Otros casos de dispensa vínculo matrimonial (privilegio petrino y dispensa de "ratum non consummatum").
Los poderes dados por el código (cn. 1125, nc. 1148-1149) permanecen, pero su aplicación será sometida a la Comisión Canónica para su control, porque esos casos son graves y comprometen la validez.
Corresponderá a la Comisión Canónica dispensar, si hay lugar, las interpelaciones.
La dispensa de otros matrimonios de paganos, como la dispensa del super ratum non consummatum no puede ser acordada más que por el Papa en persona. Se deberá por tanto utilizar la vía oficial, pero no sin la autorización del Superior del Distrito, que controlará previamente la legitimidad de la dispensa a pedir.
- Matrimonio no canónico de apóstatas
El Nuevo Código considera válido el matrimonio no canónico (civil por ejemplo) de los católicos "que se han apartado de la Iglesia católica por un acto formal": ellos no están más obligados a la forma canónica del matrimonio (nc.1117). El inconveniente de esta legislación es, para los que regresan a la Iglesia católica y quieren volver a casarse, que están impedidos por el ligamen del primer matrimonio, y que de este modo se van a impedir las conversiones. Ciertamente, se debe interpretar el término "acto formal" en sentido estrictísimo y por tanto será raro que haya acto formal de apostasía.
N. B.: Las nuevas Ordenanzas, han completado el tema con la siguiente aclaración: “Hasta un examen más profundo, seguimos la norma del Nuevo Código que considera válido el matrimonio no canónico (civil, por ejemplo) de los católicos «que han abandonado la Iglesia católica por un acto formal»: ellos no están obligados a la forma canónica del matrimonio (nc. 1117)” (Publicada en el B. D. “Regina Apostolorum” nº 64 de febrero de 1999).
Sin embargo:
1) porque algunas veces,  habrá dudas de hecho sobre "el acto formal", lo cual es muy embarazoso,
2) porque Pío XII, por su motu proprio del 1º de agosto de 1948, había suprimido una excepción análoga que hacía a la propia disciplina del canon 1099 §1, 1º del código de 1917,
3) puesto que el Código canónico para las Iglesias orientales no menciona la excepción hecha por el código de 1983,
4) para favorecer al máximo el regreso de los apóstatas a la Iglesia; y
5) para no favorecer los actos que se hubiesen realizado en la apostasía, por aplicación de los canones 18 y 23 (nc. 17 y 21),
conservaremos la disciplina precedente, la del código de 1917 con la decisión de Pío XII, que no exceptúa ningún "bautizado en la Iglesia católica" de la forma canónica de matrimonio (ni del impedimento dirimente de disparidad de culto).
4. DISPARIDAD DE CULTO (matrimonio entre bautizado católico y no bautizado)
- Es este un impedimento dirimente de Derecho Eclesiástico (cn. 1070), y prohibiente de Derecho Divino si existe peligro de perversión de la fe para el cónyuge católico o los hijos (cn. 1060 in fine, NC cn.1124: ¡nada!).
La dispensa pertenece a la Comisión Canónica, en razón de la gravedad de estos casos.
- se observará que el Nuevo Código (nc. 1086 §1), contrariamente al antiguo (cn. 1070 §1) no somete más el impedimento a aquellos que han abandonado la iglesia católica "por un acto formal".
Ya hemos dicho lo que se debía pensar, a propósito del defecto de forma canónica del matrimonio (nº3). Observemos simplemente aquí que, si se trata de un matrimonio a celebrar entre un no bautizado catecúmeno y un apóstata de la Iglesia católica, se debe dar intervención a la Comisión Canónica.
- Las exigencias del nuevo derecho (nc. 1086 §2; 1125-1126) son, por su debilidad, más o menos contrarias al Derecho Divino (protección de la fe, bonum prolis); conservamos en consecuencia, las del antiguo derecho (cn. 1071; 1060-1064).
- Mientras se de la particular gravedad de casos de disparidad de cultos, que ponen en juego la fe, la Iglesia ha sido siempre muy severa. Los sacerdotes entonces, tendrán un cuidado especial de no pedir jamás la dispensa sin anteriormente comprobar seriamente la realidad de las causas alegadas y las garantías otorgadas (cn 1061). Un error en esto [o una falta de sinceridad] pueden invalidar [la dispensa y por lo tanto] el matrimonio (cn. 84, nc. 90). Un sacerdote prudente y prevenido no deberá aceptar jamás la unión, ni requerir la dispensa cuando se trata de un musulmán o de un judío; era la advertencia de Monseñor Lefebvre, y Naz dice que la Iglesia acuerda raramente tales dispensas.
(N. B.: lo encerrado entre [ ] resulta de una aclaración de las nuevas Ordenanzas, publicada en el B. D. “Regina Apostolorum” nº 64 de febrero de 1999).
5. ORDEN SAGRADO (cn. 1072, nc. 1087) (dirimente)
El Derecho siempre reserva la dispensa a la Santa Sede (cfr. nc. 1078 §2, 1º); y para el sacerdocio, aún en el caso de peligro urgente de muerte (c. 1043, nc. 1079).
"La dispensa propiamente dicha no es acordada sino difícilmente, y solamente a los subdiáconos y diáconos" (Naz II, nº 395). Pero existe la posibilidad de obtener el indulto de reducción al estado laical.
- Para nosotros, la dispensa será de competencia de la Comisión Canónica que, sin embargo, seguirá la práctica de la Santa Sede, de manera que el impedimento proveniente del sacerdocio deberá ser considerado como no susceptible de dispensa, aún en peligro de muerte. En cuanto a los subdiáconos y diáconos, la dispensa será difícilmente otorgada (salvo en el caso de peligro de muerte, por el confesor o el sacerdote que asiste al matrimonio; cn. 1044, nc. 1079 §2).
6. PROFESIÓN RELIGIOSA
- La distinción entre votos solemnes (impedimento dirimente cn. 1073) y votos públicos no solemnes (solamente prohibientes) se justificaría aún en nuestros días (Cfr. Prümmer, Man. Théol. Moralis, t. III, nº 817), respecto a los efectos del matrimonio. No obstante, adoptamos las nuevas reglas (nc. 1088), que hacen dirimente todos los votos públicos perpetuos, incluso los no solemnes (simples), porque estas normas son más prácticas y porque cuando, las nuevas normas comprometen la validez de los sacramentos queremos ponernos lo menos posible en peligro de dar un paso en  falso por contradecir­las. .
- Los votos privados (no públicos), por ejemplo el de castidad perfecta, incluso perpetuo, que el antiguo Código reconocía como impedimento prohibiente (cn. 1058 §1), no constituyen más ningún impedimento según el Nuevo Código (Cfr. Klaus Lüdicke, Codex juris canonici, Kommentar für Studium und Praxis, Eherecht, sur le canon 1088). Entendemos sin embargo, que debe conservarse el impedimento prohibiente en este caso; como así también para el caso de los votos públicos temporales.
- El impedimento es de Derecho Eclesiástico, pero supone siempre un impedimento de Derecho Divino, porque la obligación de castidad en el sentido de los consejos evangélicos supone el celibato, que es contrario al matrimonio (Lüdicke, loc. cit.). Por tanto, no es posible ninguna dispensa del mismo impedimento, sino únicamente la dispensa de la fuerza obligatoria del voto, es decir, la dispensa del voto mismo (ibíd).
- En los casos urgentes y de peligro de muerte, el Ordinario del lugar (para nosotros aquí es el Superior de Distrito), o el sacerdote asistente al matrimonio o el confesor tienen el poder de dispensar (cn. 1043-1045, nc. 1079-1080). Fuera de estos dos casos, se ha de proceder de la siguiente manera:
* Votos públicos perpetuos (dirimente). Su dispensa es anexa (ipso iure) al indulto de secularización (cn. 640 §1, 2º; nc. 692), que es de competencia de la Santa Sede para los institutos de derecho pontificio, y del obispo diocesano de la casa para los institutos de derecho diocesano (nc. 692). Para nosotros, parece más práctico no hacer esta distinción y confiar todos los casos al obispo encargado de los Religiosos.
* Votos públicos temporales (prohibientes para nosotros): según el Nuevo Código (nc. 688 §2), el indulto de secularización (que lleva ipso iure la dispensa del voto) es dada:
· para los institutos de derecho pontificio: por el Superior general
· para los institutos de derecho diocesano: por el obispo diocesano de la casa.
Para nosotros, teniendo en cuenta que consideramos la Fraternidad como equiparada a un instituto de derecho pontificio, será el obispo encargado de los Religiosos que otorgará el indulto (que contiene ipso iure la dispensa del voto).
* Votos privados contrarios al matrimonio (prohibientes para nosotros)
El Nuevo Código ha suprimido la reserva realizada por el antiguo (cn. 1309) para la Santa Sede respecto a los votos privados especiales de castidad perfecta y perpetua y los de ingresar en un instituto de votos solemnes; sin embargo nosotros conservamos esta reserva, que será de competencia de la Comisión Canónica.
- Los demás votos privados contrarios al matrimonio (como así también los demás votos privados no contrarios al matrimonio), son, según el Nuevo Código (nc. 1196) de competencia del Ordinario del lugar o del Párroco. Nosotros los equiparamos al Superior del Distrito y al Prior,  como así también al simple sacerdote responsable del Centro de misa o capilla.
N.B.: por las nuevas Ordenanzas se ha añadido la siguiente advertencia respecto a los votos privados contrarios al matrimonio: “Sin embargo, los Superiores de Distrito y de Casas Autónomas tienen la facultad delegada de dispensar de ellos o de conmutarlos” (publicada en el Boletín del Distrito “Regina Apostolorum”, nº 64 de febrero de 1999).
7. RAPTO (cn. 1074, nc. 1089) (dirimente)
No se otorga habitualmente la dispensa. Será competencia de la Comisión Canónica.
8. CRIMEN (dirimente)
- El nc. 1090 suprime las dos primera formas de impedimento de crimen (cn. 1075 §1): adulterio con promesa de matrimonio y adulterio con  atentación de matrimonio aunque sea sólo civilmente. Monseñor Lefebvre afirmaba que esta supresión se justifica por la evolución de las costumbres; pero a causa de los hijos que pudieran venir, requería un control y el Nuevo Código (nc. 1071 §1, 3º) exige la autorización del Ordinario si hay obligaciones frente a hijos de la unión anterior. Por tanto estas dos primeras formas de crimen, serán sometidas a los Superiores de Distrito para su control (pero no para la dispensa).
- Las otras dos formas de crimen (cn. 1075 §2 y 3): adulterio con conyugicidio o sólo conyugicidio en connivencia de los futuros contrayentes, han sido simplificadas: se trata del sólo conyugicidio llevado a cabo por uno de los futuros contrayentes en vista al matrimonio, o del conyugicidio producido con la connivencia de ambos. Estas dos formas de impedimento están reservadas a la Santa Sede (nc. 1078 §2, 2º) (salvo peligro de muerte o caso urgente). Para nosotros será competencia de la Comisión Canónica.
9. CONSANGUINIDAD (cn. 1076, nc. 1091). (dirimente)
- En línea directa, la consanguinidad impide el matrimonio en todos los grados.
- El Nuevo Código a cambiado el modo de computarlos y, en el nuevo modo, reduce el impedimento en la línea colateral al cuarto grado de parentesco.
(…)
- Nunca hay dispensa entre hermano y hermana, ni en la línea directa, aún cuando existan dudas.
- Los impedimentos no se multiplican más cuando el parentesco es múltiple, es necesario sin embargo,  dar a conocer la multiplicación de parentesco. Lo mejor es hacer un cuadro.
- Todas las dispensas son competencia de la Comisión Canónica.
10. AFINIDAD (con los consanguíneos del cónyuge fallecido)
- En la línea directa, impedimento dirimente en todos los grados (cn. 1077 §1, nc. 1092). Ellos hacen parte de los impedimentos que los papas no dispensan, aunque pueda haber alguna rarísima excepción. La Comisión Canónica no los dispensará.
- En la línea colateral, el antiguo Código establecía el impedimento dirimente hasta el segundo grado canónico inclusive. El impedimento de primer grado, era mayor, en segundo era menor (dispensa otorgada fácilmente). El Nuevo Código suprime todos los impedimentos colaterales, pero de todos modos exige un control del Ordinario cuando existen hijos del primer matrimonio. (Monseñor Lefebvre insistía mucho en que se verifique qué educación se daría a los futuros hijos, lo cual era fácil, examinando la educación dada a los hijos del primer matrimonio: Eso está bien en el espíritu de los cánones 1075 y 1076).
- Para armonizar ambas legislaciones, nosotros seguiremos la siguiente regla: en el primero y segundo grado colateral (canónicos), sin conservar el impedimento propiamente dicho, pediremos que se solicite el permiso del Superior del Distrito para su control.
(…)
11. PÚBLICA HONESTIDAD ( dirimente).
N.B. El concubinato en cuanto tal no hace nacer ningún impedimento entre los concubinos. El impedimento de pública honestidad existe entre uno de los concubinos y los consanguíneos de su pseudo-cónyuge y viceversa.
- El impedimento nace (cn. 1078) de un matrimonio inválido, consumado o no, o concubinato público o notorio. El nc. 1093 precisa, según una interpretación dada en el año 1929, que el matrimonio inválido en cuestión debe haber sido acompañado de vida en común.
- El irrita, según el antiguo Código, el nuevo matrimonio con los consanguíneos del pseudo cónyuge en línea recta en el primero y segundo grado, siendo en el segundo, de grado menor. El nc. 1093 no mantiene más que el primer grado.
Para armonizar las legislaciones, seguiremos la siguiente regla:
- en el primer grado: dispensa de impedimento a peticionar ante la Comisión Canónica.
- en el segundo grado: permiso a solicitar al Superior de Distrito (peligro de verdadera consanguinidad en línea recta).
(…)
12. PARENTESCO ESPIRITUAL.
- La tradición recibida por el c. 1079 establecía un impedimento dirimente entre el bautizado y el padrino, la madrina o el ministro. Era impedimento de grado menor. El Nuevo Código ha suprimido el impedimento.
- Nosotros mantenemos la necesidad de un permiso del Superior de Distrito, porque la tradición de este impedimento está bien arraigada y es por serias razones: el pariente, incluso espiritual, debe permanecer al abrigo de la concupiscencia carnal.
- N.B. En el CCEO (Código de Derecho Canónico para la Iglesia Oriental), promulgado el 18 de octubre de 1990 y que entró en vigor el 1º de octubre de 1991, el parentesco espiritual, proveniente del bautismo, continúa siendo impedimento dirimente entre el padrino, el bautizado y sus padres (can.811 §1).
13. PARENTESCO DE ADOPCIÓN.
- Según el antiguo código (c.1080 y 1059), el derecho canónico sigue al derecho civil: el parentesco por adopción es dirimente o prohibiente según sea la ley civil y en la misma extensión: por ejemplo en España e Italia: dirimente, en Francia: prohibiente.
- El Nuevo Código: nc. 1094: impedimento siempre dirimente en línea recta, y en la línea colateral hasta el segundo grado romano (hermano y hermana por adopción).
Seguiremos el Nuevo Código, más consecuente y más dirimente.
Dispensa del impedimento: el Superior de Distrito (nc. 1078: el Ordinario del lugar).
14. RELIGIÓN MIXTA (entre bautizado católico y bautizado no católico).
- La disciplina del Nuevo Código es, por su debilidad, más o menos contrario al derecho divino (protección de la fe católica), que nosotros rechazamos entonces, reteniendo la disciplina anterior.
- c.1060: prohibición muy severa, y de derecho divino si existe el peligro de perversión de la fe. De igual manera, la Iglesia lleva a "detestar" el matrimonio con los apóstatas notorios o miembros de sectas (c. 1065), y el párroco no puede asistir a ellos, salvo autorización del Ordinario.
Para nosotros: lo exigiremos como impedimento prohibiente propiamente dicho para el matrimonio con simples apóstatas, con miembros de sectas cristianas o no, y con católicos "conciliares": todo esto en razón de la presunción de peligro común para la fe del cónyuge católico y de los hijos por nacer.
- Condición de la dispensa: c. 1061: promesas (requeridas para la validez de la dispensa) y certeza de que los compromisos serán cumplidos. Si después de haber obtenido la dispensa, los futuros cónyuges desear ir a un ministro no católico, es necesario consultar al Ordinario (c. 1063), que para nosotros será el Superior de Distrito.
- Autoridad que concede la dispensa: la gravedad del caso, sugiere la intervención de la Comisión Canónica, pero su frecuencia, por ejemplo en los países anglosajones, exige que el Superior de Distrito pueda acordar la misma. Es a él pues, que está reservada el concederla.
N.B.: Por las nuevas Ordenanzas se ha agregado una advertencia que dice: “Con respecto al matrimonio con católicos conciliares: el matrimonio con «católicos conciliares» exige la autorización del Superior del Distrito (Publicada en el B. del Distrito “Regina Apostolorum”, nº 64, de febrero de 1999).
15. DESACUERDO CON LAS LEYES CIVILES.
La Iglesia prohíbe severamente el matrimonio que produce sólo efectos civiles y más aún, aquellos que son realizados en violación de la ley civil, particularmente si hay una sanción de carácter penal. Es el caso de muchos países, particularmente Francia, donde el sacerdote que asiste a un matrimonio en el que los esposos no han realizado antes el casamiento civil, corre riesgo de ser castigado con dos meses de prisión.
- Todos estos casos serán sometidos a la autorización del Superior de Distrito, más al tanto de la legislación local que la Comisión Canónica.
N.B.  PODER DE DISPENSA EN LOS CASOS URGENTES.
Tanto el Nuevo Código como el antiguo otorga un amplio poder de dispensa a los Ordinarios como a los simples sacerdotes en los casos urgentes o de peligro de muerte. Nosotros haremos su análisis y una síntesis en un futuro texto. (Este análisis, con las resoluciones pertinentes, es el que se transcribe en el próximo apartado).
IV. IMPEDIMENTOS DE MATRIMONIO. PODERES DE DISPENSA EN EL PELIGRO DE MUERTE Y CASO URGENTE.
Preliminares:
1. El Nuevo Código, al lado de algunos detalles que pueden ser ventajosos, complica las cosas y omite las condiciones necesarias para la dispensa según la ley divina. Por eso nos atenemos al Código de 1917, con las siguientes adaptaciones:
- A los Ordinarios del lugar son equiparados los Superiores de Distrito y de Casas Autónomas, pero no los superiores de Seminario. Pueden delegar.
- Los poderes concedidos por el Código a los párrocos y sacerdotes que asisten al matrimonio los son, para nosotros, concedidos a todos los sacerdotes beneficiarios de las presentes ordenanzas.
2. Control y publicidad de la dispensa (cfr. Cánones 1046-1047). El sacerdote que usa del poder de dispensa debe advertir enseguida al Superior de Distrito de la dispensa concedida. Pero hay excepciones y precisiones.

- La dispensa concedida en el foro sacramental no debe jamás ser notificada[2].
- Si el secreto (profesional) debe ser guardado o corre el riesgo de ser violado por la publicación[3], debe avisar a la comisión canónica callando los nombres de los beneficiarios.
- La dispensa de los casos ocultos vale solamente para el foro interno. Para poder ser controlado, es preciso que el superior sea advertido con mención de los nombres de las personas dispensadas, ella vale entonces en el foro externo.
N:B:: Los términos “casos ocultos” designan aquí los casos en los que el impedimento es oculto de hecho, es decir, conocido (en el lugar y en el tiempo del matrimonio) solamente por un pequeño número de personas discretas, incluso si el impedimento es público de derecho, como la consanguinidad o el subdiaconado[4].
3. Para dispensar, se requieren ciertas condiciones:
- En el caso de disparidad de culto o religión mixta, las cautiones deben ser dadas efectiva y sinceramente.
- En todos los casos: causa grave y remoto scandalo.
FACULTAD DE DISPENSA
1. Peligro de muerte (cfr. Cn. 1043)
  En caso de peligro de muerte, los Superiores de Distrito y de Casas Autónomas, para pacificar la conciencia y, si llega el caso, legitimar los hijos, pueden dispensar tanto de la forma a observar en la celebración del matrimonio como de todos los impedimentos de derecho eclesiástico, públicos y ocultos, incluso múltiples, salvo los que provienen del orden del sacerdocio o de la afinidad en línea directa salida de un matrimonio consumado, a favor de los fieles que dependen de ellos por un título cualquiera, a condición de que se aparte todo escándalo y, si la dispensa es concedida sobre la disparidad de cultos o la religión mixta, que las cautiones habituales sean dadas
2. Peligro de muerte – cuando no puede tomarse contacto con el Superior.
  En las mismas circunstancias que en el nº 1 y solamente en el caso en que no es posible contactar al Superior de Distrito o de Casas Autónomas, todos los priores y sacerdotes que asisten al matrimonio gozan de la misma facultad en el foro externo, y todos los confesores en el foro interno de la confesión sacramental (cfr. Cn. 1044).

3. Omnia parata ad nupcias – periculum in mora (cfr. Cn. 1045 § 1 y 2).
  Bajo las cláusulas contenidas al final del nº 1, cada vez que el impedimento es descubierto cuando todo está preparado para las bodas y que se correría el riesgo probablemente de un grave daño en diferir el matrimonio hasta que la dispensa sea obtenida de la Comisión Canónica, los Superiores de Distrito y de Casas Autónomas pueden conceder la dispensa de los mismos impedimentos.
  Este poder vale igualmente para convalidar el matrimonio ya contraído, si hay el mismo peligro si se tarda y si falta el tiempo para dirigirse a la Comisión Canónica.
4. Omnia parata ad nupcias – periculum in mora – poderes de los sacerdotes (cfr. Cn. 1045 §3).
En las mismas circunstancias que en el nº 3, todos los sacerdotes de la Fraternidad o que permanecen en sus casas gozan de la misma facultad, pero para los casos ocultos solamente y en los cuales el Superior de Distrito y de Casa Autónoma no pueden ser avisados o si no puede serlo sino con riesgo de violación del secreto.
N:B: estos poderes se añaden a los que poseen los Superiores de Distrito y de Casas Autónomas a tenor de los cánones 15 y 81. 


[1]  Párrafo redactado según la corrección realizada por la comisión canónica con la aprobación del Superior general, el 9 de junio de 1992 (publicada en Cor Unum, nº 42, de junio de 1992, pág. 19).
[2]  Naz, “Traité de Droit Can.”, t. II, nº 373.
[3]  Cfr. op. cit., nº 369, p. 317.

[4]  Cfr. Prümmer, t. III, nº 860.